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Radicación n.º 11001-31-03-027-2010-00599-01

 

 

 

 

AC1241-2019

Radicación n.º 11001-31-03-027-2010-00599-01

(Aprobado en Sala de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).de dos mil diecinueve (2019).

Decídese sobre la admisión del escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de Elizabeth Serrano Delgado, frente a la sentencia de 1º de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que la impugnante promovió contra Bavaria S.A., trámite al que fue llamada en garantía Positiva Compañía de Seguros S.A. y Pintumetalmet L y P Limitada.

ANTECEDENTES

  1. La demandante solicitó declarar civil y extracontractualmente responsable a la citada demandada de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante por valor total de $982'914.828, más la indexación) e inmateriales (daño moral por $200'000.000), ocasionados con la muerte de su hijo Jarol Ricardo Torres Serrano.
  2. Como hechos relevantes, se destaca que Bavaria S.A. contrató con Pintumetalmet M y P Ltda. la limpieza interna de tanques de arroz y de malta, por lo que el 6 de octubre de 2007, en desarrollo de dicho convenio, Jarol Ricardo Torres Serrano junto con otros compañeros emprendieron el lavado del silo de malta, el cual, valga decirlo, estaba apagado y con un poco de materia prima en el fondo; intempestivamente se activó la máquina y succionó al descendiente de la reclamante, lo que desencadenó su fallecimiento (folios 177 a 206 del cuaderno 1).

  3. La convocada se opuso a los pedimentos y a los hechos del libelo inicial, y formuló las excepciones de fondo que denominó: «culpa exclusiva de la víctima», «hecho exclusivo de un tercero», «pago en relación con el lucro cesante», «ausencia de responsabilidad por inaplicabilidad de la teoría de la "responsabilidad por actividades peligrosas" y falta de conducta culposa de Bavaria S.A.» y la «genérica», también llamó en garantía a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Pintumetalment M y P Ltda.
  4. Las llamadas en garantía se resistieron a los hechos y pretensiones de la demanda, la primera de ellas opuso como defensas «cobro de lo no debido» y la «genérica». La segunda, por intermedio de curador ad litem, planteó las de «enriquecimiento sin causa» y «prescripción», adicionalmente ambas empresas alegaron la «inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación».
  5. Tras adelantarse el trámite del asunto, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá concluyó la primera instancia el 31 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la solicitante y condenó a la cervecería a pagar $80'000.000 por daño moral, $202'277.010 por lucro cesante consolidado y futuro, así como $5'846.477 por daño emergente.
    1. El fallador de primer grado fundamentó su decisión en que aparecían acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, de los cuales recaía sobre Bavaria S.A. el elemento «culpa», por cuanto era la responsable del sistema de seguridad y manejo mecánico de los tanques o «silos» y no acreditó como eximente de responsabilidad la «culpa exclusiva de la víctima» o la negligencia de Pintumetalmet L y P Ltda.
    2. 4.2. En punto a la tasación de los perjuicios patrimoniales causados tuvo en cuenta la experticia aportada, frente al daño extrapatrimonial lo cuantificó con base en el arbitrio judicial y declaró prósperas las excepciones de los llamados en garantía, en la medida en que la contratista y la aseguradora cumplieron las obligaciones contractuales.

  6. Las partes, inconformes con la sentencia, la apelaron, siendo modificada por el Tribunal para mantener solo las condenas concernientes al daño moral y al daño emergente, y excluyó las relativas al lucro cesante consolidado y futuro bajo los siguientes razonamientos:
  7. 5.1. Precisó que la litis se desarrolló sobre la base de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas derivada de la manipulación de maquinaria de propiedad de Bavaria S.A., sin que ésta demostrara la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero quedando vigente ese tercer elemento de la responsabilidad al ser el fallecimiento de Jarol Ricardo Torres Serrano atribuible al movimiento del silo de malta de propiedad de la convocada.

    5.2. En punto al lucro cesante, concluyó que Elizabeth Serrano no acreditó que dependiera económicamente de su extinto descendiente, por lo que debía negarse tal condena.

  8. La demandante interpuso el remedio extraordinario de casación y en oportunidad lo sustentó[1], el cual contiene un cargo que será inadmitido por no reunir los requisitos de técnica, como se explica a continuación.

CARGO ÚNICO

La censura gravita sobre la base de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por «error de derecho por desconocimiento de las normas probatorias previstas en los artículos 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil, [hoy] 191 y 193 del Código General del Proceso, 10 de la ley 1395 de 2010 y en los artículos 96 y 97 de la ley 599 de 2000», con la consecuente infracción «indirecta [de] la ley sustancial y específicamente porque fueron mal aplicados [y en otros eventos] inaplicados los... artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2342, 2346, 2347 y 2349 del Código Civil», y menoscabados los derechos fundamentales previstos en los cánones 2, 13, 29, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política (folio 34, cuaderno Corte).

Para sustentar tal reproche la censora afirmó que en el proceso quedaron «demostrado[s]» los «perjuicios reclamados», de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la ley 1395 de 2010, por cuanto Bavaria S.A. no objetó el juramento estimatorio de la demanda. Al efecto, explicó que el silencio de la convocada frente a tal manifestación implicó su «confesión» sobre «la existencia y [el] valor o monto de los perjuicios», la que ratificó cuando objetó por error grave el dictamen pericial sin centrar «su inconformidad en la inexistencia» de los detrimentos, situación que develó la inaplicación de los preceptos 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil; 191 y 193 del Código General del Proceso; y 10 de la ley 1395 de 2010 (folios 35 y 37 ídem).

Afirmó que al no reconocérsele el ruego por la suma de $200'000.000 por daño moral rogada se desconoció la «norma probatoria» consagrada en los artículos 96 y 97 de la ley 599 de 2000 (Código Penal), que dispone que la indemnización por ese concepto será hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

Adujo que fueron desconocidas caprichosamente las referidas «normas de derecho probatorio», porque «en la sociedad mundial» se reconoce como daño moral máximo la pérdida violenta de un hijo (folio 38 ibidem).  

Agregó que era lógico concluir que «si no fueron aplicad[a]s correctamente las normas probatorias» contenidas en los artículos 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil; 191 y 193 del Código General del Proceso; 10 de la ley 1395 de 2010; y 96 y 97 del Código Penal, entonces «se violaron por inaplicación» los cánones sustanciales previstos en los artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2342, 2346, 2347 y 2349 del Código Civil, por cuanto a pesar de estar demostrados los daños materiales y su cuantía fueron negados en la sentencia del Tribunal (folio 40 ejusdem).

También denunció que el ad-quem no tenía competencia para revocar la condena en perjuicios patrimoniales, dado que la cervecería «jamás [lo] solicitó» en la apelación (artículo 328 del Código General del Proceso) [folio 40, cuaderno Corte].

Finalizó señalando que los anteriores errores condujeron al desconocimiento de sus derechos constitucionales porque no se le garantizó: la efectividad de los principios, derechos y deberes superiores y legales de estirpe sustancial (artículo 2º); la igualdad material ante la ley respecto de personas que sí recibieron la correcta aplicación de normas sustanciales que debieron disciplinar este caso (artículo 13); el debido proceso porque no se observaron normas adjetivas que regulan aspectos de la sentencia (artículo 29); propiedad privada (artículo 58); el principio de buena fe porque la convocada alegó la ausencia de responsabilidad en los perjuicios (artículo 83); prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia porque no fueron aplicados en forma legal (artículos 228 y 230) [folios 41 y 42 ídem].

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 333 del Código General del Proceso.

Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ídem establecen un listado de requerimientos para la demanda de casación, so pena de inadmisión de la misma.

Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta Corporación:

[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.º 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.º 2004-00623-01).

En síntesis, el censor deberá incoar sus ataques mediante cargos separados, con la exposición de los fundamentos de cada uno en forma clara, precisa y completa, como lo dispone el numeral 2º, artículo 344 ibidem, así mismo deberá invocar la causal alegada y en caso de servirse del desconocimiento de normas de derecho sustancial, identificar la vía, ya sea directa ora indirecta y el error de hecho o de derecho.

2. Igualmente, es necesario advertir que en casación está proscrita la posibilidad de plantear hechos nuevos o ajenos al debate, por cuanto se desconocería la naturaleza del remedio y los derechos de los sujetos procesales.

2.1. La copiosa jurisprudencia de esta Corporación ha definido los medios nuevos como alegaciones traídas por primera vez a la causa en el trámite del recurso extraordinario, en otras palabras, son asuntos ajenos al debate expuesto en las instancias y son revelados para cuestionar de forma novedosa la sentencia recurrida (SC, 16 jul. 1965, G.J. n.° 2278-2279, p. 106).

Este órgano de cierre tiene dicho:

Si el objeto de estudio en casación es la sentencia –como thema decissum, resulta exótico y no se acompasa con la finalidad de este recurso deducir en él nuevas pretensiones, o las mismas aducidas inicialmente pero apoyadas en hechos contrarios o diferentes...

De ahí que la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho, desde vieja data, que es improcedente formular en casación cargos con apoyo en cuestiones o medios nuevos; o sea, en aspectos fácticos que por no haberse planteado ni alegado en ninguna de las instancias del proceso, o por ser contrarios a los que allí se debatieron, fueron desconocidos por el sentenciador de instancia, y que, por consiguiente, sólo buscan que el litigio se solucione mediante el estudio por la Corte Suprema de extremos absolutamente distintos a los que fueron base de la demanda y su contestación (SC, 19 en. 1982, no publicada).

De allí que la actual codificación, de forma expresa, en su artículo 346 estableciera que «[l]a demanda de casación será inadmisible... cuando... se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias», sin restringir su campo de aplicación a una causal específica o excluir alguna de ellas.

Lo anterior, no sólo permite observar el carácter excepcional del remedio, sino también los derechos de defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con razonamientos que no tuvieron la oportunidad de controvertir y frente a los cuales carecieron de la posibilidad de hacer pedidos probatorios.

2.2. En el presente asunto, en contravía de lo dicho en precedencia, la demandante cimentó el reproche en un novísimo argumento, cual es el relativo a que el fallo no accedió al pedimento de lucro cesante a pesar de haberse demostrado su existencia y cuantía, porque la manifestación razonada contenida en el juramento estimatorio del libelo no fue objetada en su oportunidad por Bavaria (al contestar la demanda o al objetar el dictamen pericial), lo que constituyó confesión de dicho perjuicio.

Tal razonamiento se encuentra desprovisto de discusión en las instancias; obsérvese que la actora al alegar de conclusión en la primera instancia concentró su esfuerzo dialéctico en precisar que el litigio se circunscribía a una acción de responsabilidad civil extracontractual, derivada de una actividad peligrosa por el manejo de maquinaria en las instalaciones de la empresa demandada, donde esta no logró probar las eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ni el hecho de un tercero, en orden a ser absuelta (minuto 4:08 a 15:45 cd-rom audiencia art. 373 C.G.P. folio 703, cuaderno 1-A).

De igual modo, dicha premisa tampoco fue debatida en sede de apelación, comoquiera que la reclamante discrepó de la sentencia del a-quo sobre: (i) la falta de aplicación del artículo 97 de la ley 599 de 2000; (ii) lo decidido frente a la objeción al dictamen pericial, en orden a que fuera modificada la condena por perjuicios patrimoniales a la suma de $982'914.828, puesto que la experticia presentada por la convocada no tuvo en cuenta que el salario devengado por el difunto Jarol Ricardo era superior al mínimo legal mensual vigente y, en su defecto, se diera estricto cumplimiento al artículo 283 del Código General del Proceso; y (iii) pidió aumentar la condena en costas (folios 705 a 713, cuaderno 1-A).  

De lo anterior se colige que en ninguna etapa del juicio la censora blandió la tesis que ahora esgrime en casación, por lo que se presenta en esta sede ayuna de debate entre los sujetos procesales, de manera que como el razonamiento resplandece novedoso en el escenario extraordinario, tal defecto conduce a rechazar el ataque.

3. Aunado a lo expresado, se memora que cuando se invoca la vulneración de normas de derecho sustancial, el reproche debe ser simétrico a las premisas del fallo cuestionado[2], de suerte que el casacionista las controvierta en su integridad, so pena que el embiste sea incompleto y deba ser inadmitido.

Total que, de acuerdo con la finalidad de la casación, es una carga del impugnante combatir todos los fundamentos de la sentencia, en orden a que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte, imponiéndose su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación del remedio extraordinario, en aplicación de las presunciones de legalidad y acierto de las cuales viene revestida.

La Sala ha manifestado:

[E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que "...los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (...) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido" (Subrayado original. AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01; reiterado en AC6897-2017, 19 oct. 2017, rad. n.° 2011-00682-01).

Por ello, el citado artículo 344 del Código General del Proceso exige que los cargos sean completos (numeral 2º), en el sentido que no basta con denunciar que el Tribunal incurrió en equivocaciones, sino que debe existir un ataque de todos los argumentos de la sentencia, de suerte que si prospera, ésta se quiebre por la falta de sustentáculo.

Conviene recordar el pensamiento de la Corte:

"...el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado" (...) En la misma providencia, se añadió que "...para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa". Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído... (Subrayado original. AC2869, 12 may. 2016, rad. n.° 2008-00321-01. Reitera el precedente AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01).

3.1. El cargo critica, entre otros aspectos, la sentencia de última instancia porque no reconoció a la actora la suma de $200'000.000 por daño moral, en vulneración de la «norma probatoria» consagrada en los artículos 96 y 97 de la ley 599 de 2000 (Código Penal), que dispone que la indemnización por ese concepto será hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, lo que es armónico con la doctrina internacional.

Obsérvese que el ataque con basamento en esta reflexión deviene incompleto, porque omitió embestir el argumento esgrimido por el fallador de segundo grado para mantener el valor resarcitorio ordenado por el a quo, el cual fuera que:

En efecto y con relación a dichas cuantías, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha señalado que: "...para su valoración se ha considerado apropiado dejarlo a cargo del fallador, conforme al arbitrio judicial ponderado, teniendo en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, la situación o posición, tanto de la víctima como de los perjudicados, el grado de cercanía entre la víctima, como de los perjudicados, el grado de cercanía entre la víctima y quienes buscan la reparación de esa lesión, la intensidad de ésta y los demás aspectos subjetivos antes señalados.

(...)

Y, en cuanto al monto de dicha reparación, recientemente, la Corte, en sentencia CSJ SC13925-2016, rad. 2005-00174-01, lo fijó en $60'000.000. Al efecto expuso:

Siguiendo las pautas reseñadas, se tasarán los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la suma de $60'000.000 para cada uno de los padres; $60'000.000 para el esposo; y $60'000.000 para cada uno de los hijos.

El anterior monto se estima razonable, puesto que esta Sala, en circunstancias fácticas similares, ha condenado en el pasado al pago de $53'000.000 (SC de 17 de noviembre de 2011, exp. 1999-533), y $55'000.000 (SC del 9 de julio de 2012, exp. 2002-101-01[3]" (folios 33 y 34, cuaderno 10).

De lo trasunto se colige que el ad quem no accedió a la modificación del daño moral reconocido en primera instancia, en aplicación de lo doctrinado por esta Corporación en torno al monto que debe reconocerse para los padres en casos similares al de ahora, frente a lo cual la casacionista permaneció silente, dado que simplemente insistió en que debía concedérsele la totalidad del perjuicio deprecado, con base en una norma que, por demás, es propia de la materia criminal, sin que se haya incluido una justificación sobre su aplicabilidad a un proceso civil.

3.2. La omisión argumentativa muestra incompleta la crítica, comoquiera que deja de lado juicios cardinales de la sentencia que se pretende quebrar, por lo que tampoco puede admitirse a trámite.

3.3. En adición, en relación con el reproche sobre la reparación del agravio por lucro cesante, esta Sala advierte que, en la aplicación del numeral 3 del artículo 347 del nuevo estatuto procesal, tampoco es viable su estudio, por no evidenciarse una grosera transgresión del orden jurídico, total que, de acuerdo con el artículo 206 de la misma obra, el juramento estimatorio hará prueba del monto del perjuicio «mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo», contenido normativo que sin lugar a dudas alude al quantum del menoscabo, mas no a su causación, por ende, su existencia no exime al demandante probar o acreditar el perjuicio alegado.

En punto a la carga que tiene la parte de probar el menoscabo, con independencia del juramento estimatorio, en anterior oportunidad la Sala refirió que:

...aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio. La prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones. Incluso, el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso establece una sanción al litigante "...en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios...", ello con el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013[4].

En tal orden, y ante la falta de demostración del incumplimiento imputado a la parte demandada por los conceptos aludidos, debía negarse el petitum, tal y como lo hizo el Tribunal. (SC876-2018, 23 mar. 2018, rad. n.° 2012-00624-01).

Razón por demás suficiente para excluir la pertinencia de dar cabida al inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso.

3.4. De allí que, siendo incompleto el embiste, además de no mostrar una evidente afectación del orden jurídico y los derechos de la accionante, procede repeler el escrito de sustentación.

4. Para abundar en razones, reluce que el reproche viene falto de claridad por las siguientes razones:

4.1. La perspicuidad es entendida como una carga impuesta al promotor para que señale y explique, con la mayor nitidez los supuestos de hecho o de derecho de los embates, en orden a que aflore la pifia de manera ostensible, sin que sea dable acudir a argumentaciones generales, abstractas, ambiguas o vacías que hagan confusos los ataques.

La Sala ha dicho que:

[S]in distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en este aspecto... Lo anterior porque, no son admisibles apuntaciones abstractas y sin aptitud para afectar los argumentos bastiones del fallo combatido... (AC2194, 30 ab. 2014, rad. n° 2007-00175-01).

4.2. Empero, se tiene que el ataque se presenta por el desconocimiento de normas probatorias tales como los artículos 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil, 191 y 193 del Código General del Proceso, 10 de la ley 1395 de 2010, 96 y 97 del Código Penal, a pesar de lo cual no da cuenta de cómo se produjo su desacato por el Tribunal, motivo por el cual el cuestionamiento lejos está de observar lo dispuesto en el inciso 3º, literal a), del numeral 2° del artículo 344 del estatuto procesal vigente, el cual reza: «[c]uando se trate de error de derecho, se indicarán las normas que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas» (negrilla fuera de texto).

4.3. El mismo desacierto se advierte en las normas sustanciales invocadas para sustentar el embate, porque no justificó cómo se desconocieron los preceptos listados.

Sobre el particular, tiene por admitido esta Corporación que «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CSJ AC7705, 11 nov. 2016, rad. n.° 2012-00367-01[5]). En concreto, «es indispensable atacar la providencia... por cuanto no se aplicó la regla en la que -se considera- debía subsumirse la controversia... y también en razón de haberse recurrido en forma impertinente a la que se empleó en lugar de la primera» (CSJ AC, 17 feb. 2014, rad. n.° 2008-01311-01; reiterada AC2186, 3 abr. 2017, rad. n.° 2006-00316-01).

De no satisfacerse esta carga, el ataque está condenado al fracaso, debido a que tal deficiencia no puede ser corregida por la Corporación, amén del carácter dispositivo que disciplina el recurso de casación.

En el embiste se citaron como conculcados los artículos 1494[6], 1613[7], 1614[8], 2341[9], 2342[10], 2346, 2347[11] y 2349[12] del Código Civil, sin tener en cuenta que los tres primeros carecen de la naturaleza de normas sustanciales, y los cinco restantes solo fueron listados pero sin argumentar cómo se produjo su violación.

Es así que no se reveló cómo el fallador desatendió las reglas concernientes a la responsabilidad aquiliana, la legitimación para reclamar la indemnización, la responsabilidad por daños causados por dementes e impúberes, la responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo, y los daños causados por los trabajadores, tampoco se razonó si el error tenía como soporte la interpretación errónea, la aplicación indebida o la falta de consideración y menos su relación con la apelación desatada.

Por consiguiente, el reproche aparece huérfano de su soporte cardinal, lo que excluye la viabilidad de su estudio.

4.4. También se denunció que los preceptos 2, 13, 29, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política fueron transgredidos, cánones que carecen de alcance sustancial porque no consagran derechos ni obligaciones concretas a las partes, ligadas por un vínculo especial (AC-051, 2 abr. 2008, rad. 2000-06151-01; AC, 25 oct. 1996, rad. n.° 6228), razón por la cual el embate no puede ser estudiado.

5. Finalmente, la censura denuncia que no era dable al sentenciador de segunda instancia revocar la condena al pago de perjuicios materiales reconocidos por el a quo, dado que la convocada jamás solicitó tal revocatoria, por lo que carecía de competencia para dicho propósito.

5.1. Tal crítica a pesar de alzarse sobre el desconocimiento indirecto de disposiciones materiales y probatorias, básicamente acusa la decisión de falta de armonía entre las razones planteadas en la apelación de la sentencia de primer grado y aquella, sin tener en cuenta que estos últimos aspectos debían argüirse por el camino de la incongruencia, de forma autónoma a la causal segunda de casación.

Recuérdese que, según el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, los cargos deben formularse por separado, lo que excluye la posibilidad de fusionar en uno de ellos las diversas causales, vías o errores.

El ordenamiento adjetivo, entonces, consagró una autonomía entre los diversos motivos de casación, por cuanto son:

...disímiles por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto (CSJ, AC1555, 13 mar. 2017, rad. n.° 2011-00195-01; reitera AC6487 de 2016, rad. n.° 2009-00244-01).

5.2. En el caso, itérese, se acusó una falta de atribución del Tribunal para revocar el punto relativo al lucro cesante, por no haber sido parte del alegato de sustentación, lo que cerraba la puerta a su discusión en el fallo, aspecto eminentemente procedimental que no podía fusionarse con las críticas probatorias antes enarboladas, so pena de caer en hibridismo. En una materia equivalente, la Corte decantó que si «la acusación obedece a una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso, el ataque, deberá dirigirse por... vicio de incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad-quem» (SC14427-2016, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-01), razón que excluye que pueda formularse al abrigo de un motivo diferente.

Por virtud de lo cual, el cargo no es admisible, adicionalmente, porque no se formuló guardando la técnica debida, al ser necesario que el ataque invocado guarde correspondencia con la causal seleccionada.

6. Por lo discurrido, ante la falta de cumplimiento de los requisitos formales, el escrito de sustentación del recurso extraordinario no será admitido a estudio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación presentada por Elizabeth Serrano Delgado dentro del proceso de la referencia.

Por Secretaría devuélvase la foliatura al Tribunal de origen.

Notifíquese.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

[1] Folios 6 a 46, cuaderno Corte.

[2] CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. 2001-00127-01.

[3] CSJ SC, 29 nov. 2016, rad. 2005-00488-01.

[4] Según dicha Corporación, la norma es exequible: «bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado».

[5] En igual sentido AC7879-2014, rad. 2008-00267-01; AC 6828-2014, rad. 2009-00051-01; AC3493-2014, rad. 2003-00122-01; AC5525-2015, rad. 2008-00681-01; entre muchas otras.

[6] CSJ, SC-053-2007, 1º jun. 2007, rad. 2001-00331-01; reiterando sentencias S-03, 3 abr. 1971; S-024, 24 oct. 1975; S-006, 6 jul. 1977; S-216, 16 jun. 1989; S-425, 23 nov. 1989; 25 feb. 2005; y S-071, 29 abr. 2005.

[7] CSJ, S-004, 25 ene. 1994, rad. 3757; reiterada en SC, 29 abr. 2005, rad. 829-92; y SC8219-2016, 20 jun. 2016, rad. 2003-00546-01; entre muchas otras.

[8] Ídem.

[9] CSJ, AC-051, 2 abr. 2008, rad. 2000-06151-01; AC010-2015, 14 ene. 2015, rad. 2006-00537-01.

[10] CSJ, SC-177, 15 may. 1990; AC010-2015, 14 ene. 2015, rad. 2006-00537-01.

[11] AC5672-2014, 22 sep. 2014, rad. 1998-00794-01.

[12] Ídem.

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